Síntesis del fallo “I.L., C. p.s.a. de infracción ley 23.737 (Int. Establecimiento Penitenciario Nro.7)” Rta. 10/2/2011 


La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba revocó el pronunciamiento del Juzgado Federal de Bell Ville por el cual rechazó el pedido de sobreseimiento, instado por el Defensor Oficial, respecto del interno I.L., C. alojado en la Unidad Nro.7 del Servicio Penitenciario Provincial, a quien se le imputó la tenencia para consumo personal de un cigarrillo de marihuana (0.35 mgr.), hallado debajo de la almohada de la cama en el marco de un procedimiento de requisa.
La defensa peticionó la aplicación del fallo “Arriola” la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad en ese caso del art. 14 de la ley 23.737, y en subsidio, planteó la atipicidad de la acción endilgada al interno. A ello el Fiscal respondió que el precedente no resultaba aplicable por encontrarse el imputado privado de libertad y alojado en un establecimiento penitenciario, hecho que para este funcionario, hacía que la tenencia del estupefaciente configurar un “peligro real y concreto” para el bien jurídico protegido, la salud pública.
El juez de primera instancia optó por decidir conforme la opinión de la Fiscalía, entendiendo que la protección de la conducta por el principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, que establece un ámbito de intimidad en el cual el estado no puede inmiscuirse, no surtía efectos para el imputado, por cuanto el estupefaciente secuestrado era tenido en clara “ostentación” y trascendencia a terceros por tratarse de “un  lugar en el que se encuentra detenido y en convivencia con otros internos.”
En el recurso de apelación deducido por la Defensora Oficial, se hizo alusión a que la tenencia de marihuana por el detenido en el interior de su celda no trascendió su esfera de intimidad, intimidad que, como derecho fundamental, no se pierde su titularidad por  hallarse la persona privada de libertad.
La Alzada se abocó entonces al análisis de la extensión del derecho a la intimidad de las personas privadas de libertad, y concluyó que el principio de reserva, receptado específicamente por el art. 2 de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (ley 24.660), tiene plena vigencia en el ámbito carcelario. En su voto el Dr. Cortés Olmedo señaló: “…el detenido si tenía la droga debajo de su almohada, la poseía bajo su órbita de intimidad, en tanto no puede suprimirse de modo completo esta esfera aún encontrándose en prisión, pues la condición humana no queda abolida por la privación legítima de la libertad.”
Vale destacar que el dicho magistrado, en el voto al que adhirieron los demás miembros de la Cámara, hizo referencia a la necesidad de investigar los modos o mecanismos por donde fue introducida la droga, teniendo en cuenta que la existencia de material estupefaciente no es admitida en los establecimientos carcelarios.
Resulta valiosa esta sentencia, sobretodo en tanto revierte el criterio, lamentablemente muy extendido entre los operadores del sistema, de considerar que los presos no son sujetos de derechos, sino personas que se encuentran en una “relación de sujeción especial” respecto de la Administración penitenciaria, según la cual “…por tratarse de un terreno de libre conformación por parte de ésta, sustraído a la tutela del derecho, están habilitadas indeterminadas afectaciones a los derechos fundamentales del recluso.” (Arocena, Alberto Gustavo, “La ejecución penitenciaria en el ordenamiento jurídico argentino”, en Cesano, José Daniel y Reviriego Picón, Fernando, [coord.], Teoría y práctica de los derechos fundamentales en las prisiones, Bdef, Bs. As., 2010, p.124).