31 de Marzo, 2026.
Durante una recorrida de rutina por el Complejo Penitenciario Federal I en noviembre de 2025, la PPN a través del Área de Personas Extranjeras en Prisión y APLE tomó conocimiento de la situación de un ciudadano español de 56 años que se encuentra detenido en la Argentina por primera vez, sin antecedentes penales en su país de origen. Fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza por el delito de tentativa de contrabando de estupefacientes y recientemente condenado a la pena de 4 años y 7 meses de prisión.
En el marco de las entrevistas mantenidas y en conjunto con la intervención del Área de Salud Médica de esta PPN se relevó que su estado de salud reviste particular gravedad. Presenta una discapacidad motriz producto de una parálisis cerebral con hemiplejía, que afecta significativamente su movilidad y autonomía, incrementando su dependencia de terceros y el riesgo de caídas —circunstancia que ya se materializó en episodios previos con consecuencias físicas. A ello se suma un cuadro clínico que requiere seguimiento especializado, incluyendo la detección de un pólipo vesicular con posibles complicaciones obstructivas. Asimismo, presenta afectaciones en su salud mental vinculadas al encierro y a la falta de respuestas médicas adecuadas. El informe elaborado por la asesora médica de la PPN advierte que la demora en el acceso a un abordaje clínico oportuno podría agravar su estado general, incrementando el riesgo de complicaciones y profundizando su dependencia, con impacto directo en su calidad de vida y autonomía.
En este contexto, y teniendo en cuenta la solicitud de expulsión anticipada presentada por el Equipo de Defensa de Ejecución en lo Penal Económico (que asiste técnicamente al detenido), la PPN se presentó en calidad de amicus curiae ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, sosteniendo que la expulsión anticipada del país constituye la alternativa más adecuada para el caso. Esta posición se fundamenta en la convergencia de múltiples factores de vulnerabilidad: su condición de persona extranjera, su discapacidad y su delicado estado de salud.
En primer lugar, su condición de extranjero le impide acceder a medidas alternativas al encierro, como el arresto domiciliario previsto en el artículo 32 de la Ley N.º 24.660, en particular su inciso c), que contempla supuestos vinculados a condiciones de salud. Esta exclusión se funda en la falta de arraigo en el país, lo que en la práctica genera un trato diferenciado basado exclusivamente en su nacionalidad. En consecuencia, la expulsión anticipada se presenta como la única herramienta viable para compatibilizar su situación personal con una respuesta respetuosa de sus derechos, en línea con el principio de igualdad y no discriminación reconocido en los instrumentos internacionales de derechos humanos, así como con el mandato de adoptar medidas alternativas al encierro cuando este resulte desproporcionado.
En segundo lugar, las condiciones de detención no resultan compatibles con su discapacidad, en los términos exigidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), con jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico argentino. La falta de accesibilidad, de ajustes razonables y de dispositivos específicos constituye un incumplimiento de las obligaciones positivas del Estado (arts. 2, 5 y 14 de la CDPD) y configura una forma de discriminación por motivos de discapacidad. Esta situación se agrava en contextos de encierro, donde la omisión de adoptar medidas adecuadas puede traducirse en tratos incompatibles con los estándares de dignidad humana y con la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En tercer lugar, el sistema de salud intramuros no garantiza una atención adecuada a patologías complejas, en contravención del derecho a la salud reconocido en el artículo 143 de la Ley N.º 24.660 y en los estándares internacionales aplicables. La ausencia de seguimiento médico sostenido, la discontinuidad en los tratamientos y las demoras en estudios e interconsultas vulneran los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de la atención sanitaria. Ello genera un riesgo concreto de agravamiento de su estado de salud, con posibles consecuencias irreversibles, comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su deber de garante respecto de las personas privadas de la libertad.
A ello se suma que se trata de una persona condenada por un delito no violento y que, en cualquier caso, será expulsada del país una vez cumplido el plazo legal previsto en la Ley Nacional de Migraciones N.º 25.871. En este escenario, prolongar su detención hasta esa fecha carece de razonabilidad y proporcionalidad, en los términos exigidos por los principios que rigen la ejecución de la pena, frente al riesgo cierto que implica para su salud e integridad. La medida de expulsión anticipada aparece, entonces, como una respuesta compatible con el principio de humanidad de la pena y con la finalidad de evitar injerencias estatales innecesarias o excesivas.
Asimismo, las condiciones actuales tornan inoperante el régimen de progresividad de la pena establecido en la Ley N.º 24.660, en tanto no puede acceder de manera efectiva a actividades laborales, educativas o recreativas que estructuren su tratamiento penitenciario. Esta situación vacía de contenido el objetivo resocializador de la pena —reconocido tanto en la normativa nacional como en los estándares internacionales— y evidencia que la ejecución de la pena, en el caso concreto, no cumple con los fines que la legitiman, reforzando la necesidad de adoptar una solución alternativa que respete sus derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, la PPN entiende que la expulsión anticipada no debe ser interpretada como un beneficio excepcional, sino como una medida necesaria para resguardar derechos fundamentales, evitar daños irreversibles y dar una respuesta humanitaria acorde a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.