29 de Diciembre, 2017.
El Juzgado Nacional de Menores N° 1 hizo lugar a una acción de habeas corpus interpuesto en favor de los detenidos beneficiarios de una jubilación u otras prestaciones de la seguridad social.
El jueves 21 de diciembre el Juzgado Nacional de Menores N° 1 resolvió hacer lugar a una acción de habeas corpus interpuesta a favor de todas las personas alojadas en el ámbito del SPF a quienes se omitiera otorgar el alta laboral por ser beneficiarias de alguna prestación de la seguridad social.
El habeas corpus colectivo fue interpuesto en el mes de abril por la Defensoría General de la Nación a raíz del Memorando N° 63/13 del Ente Cooperador Penitenciario, según el cual resultan incompatibles el salario o “peculio” percibido por los trabajadores privados de libertad y cualquier beneficio previsional o haber de retiro, por lo cual los detenidos tendrían que optar entre percibir uno u otro. Esta normativa penitenciaria se basa en el Decreto N° 894/2001 que establece la incompatibilidad entre la percepción de beneficios previsionales y el desempeño de funciones, cargos o prestaciones contractuales en la Administración Pública Nacional.
En la acción, la DGN planteó que no debe aplicarse a las personas detenidas en el SPF lo establecido en el Decreto N° 894/01, invocado en el memorando del ENCOPE, fundamentalmente porque la relación laboral entre el ENCOPE y las personas detenidas sería de naturaleza privada.En este sentido, entendió que la circunstancia de que sea el Estado el obligado a ofrecer trabajo al interno, o que el SPF o el ENCOPE funcionen con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no determina que el vínculo laboral sea de carácter público, dado que los detenidos no son dependientes del sector público ni cumplen funciones propias del Estado.
Por otro lado, la DGN destacó la jurisprudencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que en el fallo "Muller Manrique" concluyó que no es razonable interpretar que el Decreto N° 894/01 alcance a las personas privadas de libertad, señalando que esta norma no excluye la posibilidad de que quienes reciben un beneficio jubilatorio continúen prestando servicios de algún tipo, siempre que no sea en virtud de alguna relación contractual con la Administración Pública Nacional. Así, no podrían aplicarse a la relación laboral en contexto de encierro las mismas reglas que a las relaciones laborales que tienen a la Administración Pública como contraparte, pues las personas privadas de libertad no tienen otra posibilidad de prestar un servicio laboral o asimilable como no lo sea en relación con el ENCOPE, opción que sí poseen los trabajadores en el medio libre.
El 20 de abril el juzgado de primera instancia se declaró incompetente por entender que el objeto de la acción no era materia de habeas corpus, sino que debía tratarse por la vía del amparo. Esta resolución fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que ordenó la continuación del trámite. En consecuencia, el Juzgado Nacional de Menores N° 1 citó a la audiencia prevista en el art. 14 de la Ley 23.098, en la que la PPN intervino como parte y subrayó la jurisprudencia de la CFALP ya mencionada y de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa N° 2875/2013 –“Kepych, Yuri Tiberiyevich y otros S/ Habeas Corpus”-, donde el tribunal afirmó el carácter laboral, con todos sus alcances, del trabajo desarrollado por los detenidos dentro de las prisiones.
El 21 de diciembre el juzgado resolvió hacer lugar a la acción de habeas corpus, ordenando al ENCOPE que con carácter urgente otorgue el alta laboral a todos los detenidos que se encuentren percibiendo un beneficio previsional en el ámbito del SPF y que hubiesen solicitado la incorporación a tareas laborales, debiendo abonar el peculio correspondiente con carácter retroactivo desde el momento en que solicitaron su afectación. A la vez, reiteró lo ordenado por la CFCP en el fallo "Kepych", en el sentido de que hasta tanto se elabore una normativa que regule el trabajo en contextos de encierro, se aplique la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones, en coordinación con el art. 118 de la Ley 24.660.
En particular, el juzgado consideró que el trabajo intramuros no puede ser considerado empleo público, ya que, según un dictamen producido por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no posee los elementos que caracterizan a este tipo de trabajo, como el proceso de selección, designación y estabilidad, entre otras, por lo que no es alcanzado por las incompatibilidades previstas en la Ley 25.164 y en el Decreto N° 894/01 para este tipo de empleo. A la vez, se basó en la jurisprudencia de la CFALP y de la CFCP ya señalada, sosteniendo que el ordenamiento legal establece expresamente que los contratos de trabajo con los internos se rigen por la legislación laboral, lo que debe entenderse como una remisión al derecho del trabajo privado, en tanto la ley 24.660 hace un claro reenvío a la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin dudas, esta jurisprudencia resulta un avance de suma relevancia en materia de derecho al trabajo y a la seguridad social en contextos de encierro que, sumada a los antecedentes de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y de la Cámara Federal de Casación Penal, otorga una protección más robusta a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas privadas de libertad.