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30 de Septiembre, 2022.

En un fallo histórico se le reconoció el derecho a sufragar a una persona condenada. La sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP) declaró la inconstitucionalidad de la privación de este derecho.

Recientemente, el 28 de septiembre del corriente, en el caso “Zelaya, Víctor Manuel s/ recurso de casación”, por mayoría, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve declarar la inconstitucionalidad de los arts. 19 inc. 2 en función del art. 12 del CP y del art. 3 inciso “e” del Código Nacional Electoral, con relación al derecho al voto de Víctor Manuel Zelaya.

En fecha 23 de marzo la PPN se presentó en carácter de amicus curiae en dichas actuaciones. La presentación del organismo aportó argumentos que por una parte, dieron cuenta de la competencia de éste en la materia a estudio, y por el otra, estos fueron tomados por la CFCP.

En este sentido, la PPN sostuvo en reiteradas oportunidades que “…Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental, estrechamente relacionados con otros derechos consagrados en diferentes instrumentos tanto a nivel nacional como internacional. El ejercicio efectivo de éstos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, como ya se ha dicho, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos que poseen las personas por su calidad de sujeto de derecho…”.

Al resolver el recurso, la CFCP ponderó los distintos argumentos jurídicos aportados por este organismo en torno a la inconstitucionalidad de la prohibición del derecho a voto de los condenados y a la jurisprudencia aludida.

La Procuración Penitenciaria refirió que la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que “…cuando se trata de reglamentar los derechos políticos se deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. De este modo sostuvo que el artículo 23.2) de la CADH admite que se puede reglamentar el ejercicio de estos, siempre que la restricción esté prevista en una ley, no sea discriminatoria, se base en criterios razonables, atienda a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público y sea proporcional a ese objetivo…”.

Asimismo, la PPN sostuvo que lo establecido en el artículo 3, inc. e) del CEN y el 12 y 19 inc. 2) del C.P. es contrario “…al principio del artículo 37 de la Constitución Nacional que asegura el sufragio “universal, igual, secreto y obligatorio”. De esta manera, garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, “con arreglo a las leyes que se dicten en consecuencia” (art.37 CN, 1 y 22). Sería incorrecta cualquier interpretación de la ley que restrinja o desconozca los derechos y libertades individuales (18 CN) o consagre una solución discriminatoria (art. 16 CN)…”. Y en igual sentido a los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Por otra parte, este organismo destacó que la prohibición electoral no permite identificar una finalidad social legítima. Además, remarcamos que “… La pena debe tener una función resocializadora´ (arts. 10.3) PIDCP, 5.6 CADH) que ´difícilmente pueda alcanzarse amputando los lazos que unen a los sujetos privados de su libertad con el resto de la sociedad´. Es una pena adicional tendiente a mortificar a los condenados, prohibiéndoles la participación en la vida pública y excluyéndolos de la vida ciudadana. Aun, considerando la pena como medida de seguridad, no se advierte la utilidad de la proscripción electoral…” y que la restricción tampoco responde a criterios de necesidad y proporcionalidad. Además reiteró en la presentación que la normativa en cuestión vulnera el principio de igualdad, constituyendo una restricción discriminatoria y que no se ajusta a los lineamientos internacionales a los que nuestro país adhirió con la Reforma Constitucional de 1994.

La PPN citó precedentes jurisprudenciales que sirven a la materia y recordamos, entre otros, el fallo “Orazi” de la CSJN, en el que el Máximo Tribunal “…consideró que la decisión de la Cámara había sido en consonancia con lo decidido por la Corte Suprema en el caso “Mignone”, en la que ya sostuvo que el Poder Judicial debía proveer remedios efectivos para garantizar el goce pleno del derecho a voto y que el Poder Legislativo es quien debe establecer las condiciones para hacer efectivo el derecho a voto a la mayor brevedad posible (…) Por otra parte, aseguró que esa decisión procura el ejercicio autónomo de las competencias constitucionales de cada órgano del estado y ofrece un remedio efectivo ante la constatación de la violación de un derecho político esencial, en tanto ordena la regulación de un sistema electoral compatible con los estándares constitucionales…”.

La CPCP ha resaltado los proyectos de ley presentados por la PPN al Poder Legislativo tendientes a revertir la situación restrictiva del derecho a voto de las personas privadas de la libertad que se encuentran condenadas.

En el dictado de inconstitucionalidad, la Sala III de la CFCP, entre algunos de sus fundamentos, sostuvo que “…la prohibición contenida en las normas cuestionadas, atenta contra la dignidad del ser humano, afecta su condición de persona, que no la pierde por estar privado de su libertad, dado que produce un efecto estigmatizante, innecesariamente mortificante y, por ende, violatorio del art. 18 CN, del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art. 5º apartado 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos..” . Y, que el Estado de Derecho Democrático, basado en la representatividad popular, no puede permitirse excluir a las personas privadas de su libertad del acto más democrático de todos en la vida política, que es el que tenemos cada uno de los ciudadanos de participar en la elección de nuestros representantes. Pues, excluirlos de la posibilidad de votar, se traduce en un castigo adicional a la pena ya impuesta y no guarda relación alguna con los fines de la pena.

Además, la CFCP entendió que se infringe el derecho a la no discriminación (arts. 1, 2 y 7 de la DUDH, 2.2 del PIDESC, 2.1 y 26 del PIDCP, II de la DADDH, 1.1, 23, 24 de la CADH), no ya como condición de ejercicio, sino como derecho humano esencial, esto es toda distinción o exclusión basada en la condición de la persona que tiene por resultado anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condición de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales en la esfera política, económica, social o cultural.

Por último, consideró que se vulnera el principio de reserva (arts. 19 de la CN, 15 del PIDCP, 9 de la CADH), toda vez que la privación del ejercicio del voto no tiene vinculación alguna con el injusto penal y la culpabilidad del condenado (derecho penal de autor y no de acto). De igual modo, se afecta el principio de resocialización (arts. 18 de la Const. Nacional, 10.3 del PIDCP, 5.6 de la CADH), una de las pautas rectoras en la ejecución de la pena.

La Procuración Penitenciaria de la Nación celebra la decisión de la CFCP, que ha receptado favorablemente el planteo del organismo por tratarse de un tema de tanta trascendencia, como lo es la garantía en la participación de la población condenada en la vida democrática argentina. Asimismo insta una vez mas, tanto al Poder Legislativo como al Poder Ejecutivo de la Nación a que tomen las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para lograr el acceso al derecho al sufragio universal de las personas privadas de la libertad, en cumplimiento de la Constitución Nacional.