24 de Abril, 2014.
El día lunes 21 de abril se conoció la resolución del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de La Pampa en el caso conocido como la “repatriación de los presos pampeanos”.
El mismo llegó a esa instancia por los recursos deducidos por los representantes del SPF, del Gobierno de la Provincia de La Pampa y del Fiscal General contra el fallo del Tribunal de Impugnación Penal (TIP) de la provincia de La Pampa en un habeas corpus colectivo correctivo.
El TIP había dispuesto la necesidad de que los jueces provinciales pudieran controlar los traslados de los presos que se encuentran a su disposición, algo que les era impedido por una cláusula del convenio suscripto por la Provincia y el Ministerio de Justicia de la Nación que permite el alojamiento de presos provinciales en cárceles federales. Asimismo, el TIP exhortó a los jueces provinciales a evaluar el reintegro de aquellos detenidos alojados en cárceles federales fuera de la provincia.
En una decisión cuestionable desde varios puntos de vista, el STJ declaró la incompetencia del TIP para intervenir en la acción de habeas corpus correctivo colectivo, y declaró la nulidad de la sentencia dictada por los cuatro magistrados de ese tribunal.
Además, puso en tela de juicio la participación de la Procuración Penitenciaria de la Nación como Amigo del Tribunal (amicus curiae) admitida por el TIP. Para sostener esto, los dos jueces del STJ reconocen que “(…) gran parte de la doctrina lo ha considerado como un provechoso instrumento de participación ciudadana cuando se ventilan asuntos que resultan de interés público (…)” pero descartan su utilización en los tribunales de la provincia, alegando la inexistencia de una norma que lo regule y vedando la posibilidad de que el Poder Judicial pueda “(…) crear y regular figuras procesales, tarea que, por otra parte, está expresamente reservada a la esfera legisferante”. Tal afirmación implica tachar de ilegítima la Acordada N°7/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -derogatoria de las N°28/2004 y N°14/2006- que establece la intervención de personas físicas o jurídicas con reconocida competencia sobre Ia cuestión debatida en el pleito como Amigos del Tribunal. Desconoce, además, lo previsto expresamente en el art. 18 inc. “e” de la Ley 25.875 de la Procuración Penitenciaria de la Nación acerca de la facultad de expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado interviniente, en carácter de amigo del tribunal. Así como lo previsto en el art. 8, inc. ñ) de la Ley 26.827 de creación del “Sistema Nacional de Prevención de la Tortura”.