18 de Marzo, 2015.
En diciembre de 2011 se inició una causa contra S.V.F.V., alojado en la Unidad de Detención de Río Grande (Tierra del Fuego), ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de esa ciudad, por tenencia de un cigarrillo de marihuana (0,6 gramos), hallado a partir de un procedimiento de requisa dentro del pabellón.
El juez de Río Grande resolvió desestimar y archivar las actuaciones iniciadas por infracción al art. 14 2do párr. Ley 23.737 por considerar que no constituía delito, decisión contra la cual el Fiscal Federal interpuso recurso de apelación. El mismo fue tratado por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que declaró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión y sobreseyó a F.V. El Fiscal ante esa Cámara también dedujo recurso, quedando radicado en la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, que declaró mal concedido el recurso el 28 de febrero de 2014.
El Fiscal General Raúl Omar Pleé instó el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra el rechazo del recurso de casación dispuesto por la CFCP. En ese expediente ante la CSJN, el n°286/2014, se presentó la Procuración Penitenciaria como Amigo del Tribunal (amicus curiae) en fecha 20 de noviembre de 2014.
En su escrito, la PPN sostuvo la aplicabilidad al caso de la doctrina del fallo “Arriola” de la Corte Suprema (Fallos: 332:1963), citando los precedentes “Díaz, Simón Pedro” (causa N°16.942 6/6/2013) y “Maíz, Leonardo y otros s/recurso de casación” (causa N°108/2013, 5/5/2014) y resaltó la falta de trascendencia a terceros de la “conducta” y la doctrina de la insignificancia. Asimismo, se hizo referencia en la presentación a la responsabilidad de la administración penitenciaria y a su posición de garante respecto de las personas presas, que lleva a preguntarse cómo llegan los elementos prohibidos como la marihuana a estar en poder de las personas privadas de libertad, y si en todo caso, no correspondería indagar sobre la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes de funcionario público en relación con las autoridades penitenciarias en vez de perseguir al detenido.
La Procuradora General de la Nación desistió del recurso interpuesto por el Fiscal General. En su dictamen sostuvo que la doctrina de “Arriola” era aplicable a los hechos del caso y que la “(…) mera invocación de un peligro abstracto para la seguridad de la prisión o la resocialización de los condenados” no podía ser suficiente para presumir la afectación de derechos de terceros que involucra la tenencia de estupefacientes para consumo personal.
En relación con el ámbito de privacidad establecido por la Constitución, la Dr. Gils Carbó opinó que “(…) en la medida en que no es limitado por la circunstancia del encierro y las exigencias del régimen carcelario, los reclusos conservan un ámbito de privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional. Bajo esas condiciones, retienen el derecho ‘a elegir su propio plan de vida y a adecuarse al modelo de virtud personal que, equivocadamente o no, consideren válido, en tanto no interfieran con el ejercicio de un derecho igual por parte de los demás’ (Nino, Carlos S., ¿Es la tenencia de drogas con fines de consumo personal una de ‘las acciones privadas de los hombres’?),LL 1979-D, p.747).”