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Organo judicial actuante: 
 Cám. Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico
Fecha: 
 08/2005

Cámara Nacional Apelaciones en lo Penal Económico. (18/8/05)

SUMARIO: “… la Constitución Nacional prohíbe expresamente adoptar medidas de cautela que puedan mortificar innecesariamente a los detenidos en las cárceles (artículo 18) cosa que ocurriría de mantenerse en prisión a quien, no solamente no ha sido juzgado ni condenado, sino que padece de una enfermedad que la autoridad carcelaria no puede atender adecuadamente.”
“… si bien en el caso sub litem, la carencia de arraigo del peticionario incide en la necesidad de cautela, concurren otras circunstancias que impiden mantener el encarcelamiento.”
“… si bien la ley procesal, conforme lo establecido por el artículo 495 del Código Procesal Penal de la Nación, sólo prevé la posibilidad de que, al momento de dictarse una condena al procesado, que le imponga ser privado de libertad, hallándose gravemente enfermo y cuando el consecuente encarcelamiento haga peligrar su vida, puede requerir se difiera dicha efectivización, cabe aplicar extensivamente el presupuesto contemplado en dicha norma a quienes aún se encuentren sujetos a proceso y cuya salud se encuentre en riesgo.”
“… asiste razón al apelante en que la norma fundamental que reglamenta el derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia condenatoria es la que autoriza la restricción de ese derecho únicamente por razones de cautela (art. 319 citado)… la ley procesal indica claramente que la libertad personal solamente puede ser restringida "en los límites absolutamente indispensables" (art. 280 Código Procesal Penal de la Nación).” (Del Voto del Dr. Edmundo S. Hendler)

VOCES: PRISIÓN PREVENTIVA. RESTRICCIONES. ARRESTO DOMICILIARIO. DERECHO A LA SALUD.


 Cám. Nac. Ap. Penal Económico. 18-8-05. fallo