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Organo judicial actuante: 
 JEP Nº3
Fecha: 
 09/2006

J.E.P N° 3. (Septiembre 2006)

SUMARIO: “…tal calificación parte de un razonamiento erróneo ya que, de conformidad con lo que surge del análisis histórico de las calificaciones del condenado, es evidente que se parte de la premisa de considerar a la calificación de conducta como el reflejo de un proceso evolutivo ligado al tratamiento de reinserción social o al simple transcurso del tiempo y no como un dato objetivo dependiente exclusivamente de la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Tal ha sido en este caso, considero, el criterio que ha expuesto la autoridad penitenciaria, aún ligada quizás a la antigua reglamentación que exigía un determinado tiempo de detención –dependiente en cada caso del monto de la condena- para aumentar progresivamente los guarismos calificatorios. Coincido, por lo tanto, con lo expuesto por el señor Defensor Oficial de Ejecución Penal, en cuanto a que la calificación de conducta es puramente objetiva y su único parámetro de valoración radica en el comportamiento intramuros del condenado… No hay fundamento alguno, a la luz de lo normado en el art. 56 del decreto 396/99, para que un interno que no ha cometido nunca una infracción disciplinaria registre una calificación de conducta inferior a ejemplar…”
“…el concepto constituye un marco exacto de referencia respecto de la evolución criminológica del interno, que habrá de ser evaluada por los distintos sectores que conforman el Consejo Correccional de conformidad con el resultado del tratamiento de reinserción social aplicado.”
“…la ausencia de información o la falta de fundamentación de los actos administrativos realizados por la autoridad penitenciaria no pueden perjudicar el interés del condenado para quien, es obvio, la ley le ha reservado el derecho de optar por modos de cumplimiento que superen el férreo encierro carcelario”.

VOCES: CALIFICACIONES CONTROL JUDICIAL SUFICIENTE.

J.E.P N° 3. 9-06. fallo