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Organo judicial actuante: 
 CIDH
Fecha: 
 11/2006

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. 
Perú (25/11/06).

SUMARIO: “De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal.”
“… es notaria la forma deliberada en que actuaron las fuerzas de seguridad para privar a los reclusos de la vida. Por la situación en que se encontraban esos internos no había justificación alguna del uso de las armas en su contra, no existía necesidad de defensa propia, ni un peligro inminente de muerte o lesiones graves para los agentes estatales… lo sucedido en el Penal Miguel Castro Castro fue una masacre y que carece de fundamento afirmar que los internos significaran un peligro para los agentes estatales que ameritase un ataque de tal magnitud...”. 
“No se trata, pues, en el presente caso, de determinar la desproporcionalidad del ataque y de las armas (de guerra) utilizadas, por cuanto éstos (uno y otras) ya estaban terminantemente prohibidos. No había un conflicto armado, no había rebelión en la cárcel, no había motín de presos, que se encontraban en estado de total indefensión. El ataque brutalmente perpetrado, de armamentos pesados de guerra, fue una masacre a sangre fría, que pretendió exterminar personas privadas de su libertad y en estado de completa indefensión.” (Del Voto Concurrente del Dr. Cancado Trindade).
“Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.”
“… (El) aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano… la incomunicación sólo puede utilizarse de manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues ‘el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles’.”
“La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Es posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.

VOCES: CONDICIONES MATERIALES DE DETENCIÓN. TORTURA. POSICIÓN DE GARANTE. 

CIDH. Penal Miguel Castro Castro. 25-11-06 fallo