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Ley 25.875 de la Procuración Penitenciaria

Ley 25.875. De la Procuración Penitenciaria de la Nación.pdf

Créase en el ámbito del Poder Legislativo, con el objetivo de proteger los derechos humanos de las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal. Procedimiento para la elección del Procurador Penitenciario por el Congreso de la Nación. Duración del mandato. Nombramiento. Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas. Designación de un Adjunto. Del procedimiento: competencia, iniciación y contenido de la investigación. Obligatoriedad de colaboración. Régimen de Responsabilidad. Alcance de las resoluciones, comunicaciones e informes. Personal. Recursos económicos. Plazos.

Sancionada: Diciembre 17 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PROCURACION PENITENCIARIA

TITULO I
Creación. Nombramiento. Cese y condiciones.

CAPITULO I
Carácter y elección

ARTICULO 1° — Creación. Se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales.

ARTICULO 2° — Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un funcionario denominado Procurador Penitenciario quien es elegido por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) La Comisión Bicameral Permanente que se hubiere conformado para elegir al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2° inciso a) de la ley 24.284, en un plazo no mayor a treinta (30) días a contar desde la promulgación de la presente ley, y reunida bajo la presidencia del Presidente del Senado, debe proponer a las Cámaras de uno (1) a tres (3) candidatos para ocupar el cargo de Procurador Penitenciario; Las decisiones de la Comisión Bicameral se adoptan por mayoría simple;
b) Dentro de los treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Bicameral, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno de los candidatos propuestos;
c) Si en la primera votación ningún candidato obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse;
d) Si los candidatos propuestos para la primera votación son tres (3) y se diera el supuesto del inciso c) las nuevas votaciones se deben hacer sobre los dos (2) candidatos más votados en ella.

ARTICULO 3° — Duración. La duración del mandato del Procurador Penitenciario es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 4° — Calidades para ser elegido. Puede ser elegido Procurador Penitenciario toda persona que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Tener 30 años de edad como mínimo;
c) Poseer título de abogado;
d) Acreditar experiencia en la defensa de los derechos humanos y en el ámbito del Derecho de Ejecución Penal.

ARTICULO 5° — Nombramiento. Forma. El nombramiento del Procurador Penitenciario se instrumenta en resolución conjunta suscripta por los presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe
publicarse en el Boletín Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Procurador Penitenciario toma posesión de su cargo ante las autoridades de ambas Cámaras prestando
juramento de desempeñar debidamente el cargo.

ARTICULO 6° — Remuneración. El Procurador Penitenciario percibe la remuneración que establezca el H. Congreso de la Nación.

CAPITULO II
Incompatibilidades. Cese. Sustitución. Prerrogativas.

ARTICULO 7° — Incompatibilidades. El cargo de Procurador Penitenciario es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo la docencia.

ARTICULO 8° — Actividad. La actividad de la Procuración Penitenciaria no se interrumpe en el período de receso del H. Congreso de la Nación.

ARTICULO 9° — Incompatibilidad. Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Procurador Penitenciario debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento.

ARTICULO 10. — Cese. Causales. El Procurador Penitenciario cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causales:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e ) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.

ARTICULO 11. — Cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo 10, el cese será dispuesto por los presidentes de ambas Cámaras.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de muerte del Procurador Penitenciario se debe proceder a su reemplazo provisorio según las normas
establecidas en el artículo 13, promoviéndose en el más breve plazo la designación del titular en la forma prevista en el artículo 2°.

ARTICULO 12. — Inmunidades. El Procurador Penitenciario no puede ser arrestado desde el día de designación hasta el de su cese o suspensión, excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución de un delito doloso de lo que se debe dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras con la información sumaria del hecho.
Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente contra el Procurador Penitenciario por delito doloso, puede ser suspendido en sus funciones por ambas Cámaras, hasta tanto se dicte sobreseimiento definitivo a su favor.

CAPITULO III
Del Adjunto

ARTICULO 13. — Adjunto. A propuesta del Procurador Penitenciario la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a) debe designar un Adjunto que auxiliará a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión, imposibilidad temporal, vacancia o ausencia del mismo, en el orden que la Comisión determine al designarlo.
Para ser designado Adjunto del Procurador Penitenciario es necesario reunir los requisitos del artículo 4° de la presente ley.
Al Procurador Adjunto, le es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 7°, 10, 11 y 12 de la presente ley.

ARTICULO 14. — El Procurador Adjunto percibe la remuneración que al efecto establezca el H. Congreso de la Nación.

TITULO II
Del Procedimiento.

CAPITULO I
Competencia. Iniciación y contenido de la investigación.

ARTICULO 15. — Actuación. Forma y alcance. El Procurador Penitenciario puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o familiar de éste, hasta el cuarto grado de consanguinidad, o de su apoderado o defensor, cualquier investigación conducente al esclarecimiento y cese, en su caso de actos, hechos u omisiones que afecten los derechos de los procesados y condenados sujetos al Régimen Penitenciario Federal y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal.
Idéntica función desempeñará el Procurador Penitenciario, y en la medida de sus posibilidades, respecto de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales.
A todos estos fines le corresponde visitar periódicamente todos los establecimientos penitenciarios nacionales donde se hallen alojados los detenidos condenados y procesados.

ARTICULO 16. — Respecto de los internos procesados y condenados por la justicia nacional, que se encuentren alojados en establecimientos provinciales, corresponde al Procurador Penitenciario gestionar y suscribir todo convenio con las autoridades provinciales correspondientes que le permita viabilizar adecuadamente la actuación en la protección de los derechos de éstos, especialmente en lo respectivo al ingreso a los establecimientos penitenciarios provinciales.
Hasta que ello no ocurra, o de no lograr acuerdo, para ingresar a un establecimiento penitenciario provincial deberá contar con el previo asentimiento expreso de las autoridades provinciales de las que dependan los respectivos establecimientos.
Sin perjuicio de ello, también podrá suscribir acuerdos de colaboración con organismos provinciales dedicados a la promoción y protección de los Derechos Humanos, o con órganos de los poderes judiciales de las distintas provincias, a efectos de brindar una adecuada protección de los derechos a los internos procesados y condenados por la justicia nacional alojados en cárceles provinciales.

ARTICULO 17. — El Procurador Penitenciario, al comprobar actos, hechos u omisiones que lesionen derechos de los internos indicados en los artículos precedentes, y de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, debe realizar recomendaciones o propuestas de alcance particular o general para evitar la reiteración de hechos de esa naturaleza. En particular deberá remitir al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos los informes sobre casos y situaciones que considere necesarios, con las conclusiones y recomendaciones pertinentes. Las actuaciones ante el Procurador Penitenciario serán gratuitas y no se requerirá patrocinio letrado.

CAPITULO II
Obligación de colaboración. Régimen de Responsabilidad.

ARTICULO 18. — Obligación de colaboración. Todos los organismos pertenecientes a la Administración Pública Nacional, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, están obligadas a prestar colaboración con carácter preferente al Procurador Penitenciario en sus investigaciones o inspecciones.
A tales fines, el Procurador Penitenciario y el Adjunto, por orden del primero o en caso de reemplazo provisorio, están facultados para:
a) Solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para satisfacer el cometido que tiene asignado.
b) Realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. En particular podrán entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de testigos a toda persona privada de libertad por cualquier motivo comprendida en los límites de su mandato.
c) Decidir la comparencia a su despacho de los funcionarios y empleados de los organismos y entes antes citados con el objeto de requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya investigación estuviera a su cargo. Asimismo, podrá recabar, a los mismos efectos, la colaboración de los particulares.
d) Formular denuncia penal, o querella a su criterio, cuando tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión presumiblemente delictivo de acción pública, y efectuar denuncias administrativas en todos los casos en que considere configurada una falta administrativa.
e) Poner en conocimiento de lo actuado, a los jueces a cuya disposición se encontrara el interno, respecto del cual se iniciara una actuación, pudiendo, a su vez, expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el magistrado interviniente, en carácter de "amigo del tribunal".

ARTICULO 19. — Las comunicaciones y la correspondencia intercambiadas entre el Procurador Nacional Penitenciario y las personas detenidas no podrán ser sometidas al control de ninguna autoridad ni podrán ser
interferidas o impedidas. La correspondencia no podrá ser retenida por ningún concepto.

ARTICULO 20. — El Procurador Penitenciario se encuentra facultado además para:
a) Difundir entre las personas comprendidas en su mandato el conocimiento de los derechos que le asisten;
b) Proponer la realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades administrativas
en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio de los derechos de las personas comprendidas en su mandato;
c) Sugerir reformas a las normas aplicables a las personas comprendidas en su mandato a efectos de hacer más efectiva la vigencia de los derechos de los que son titulares.

ARTICULO 21. — Obstaculización. Todo aquel que entorpezca o impida la efectivización de una denuncia ante el Procurador Penitenciario u obstaculice sus investigaciones, mediante la negativa o excesiva dilación en el envío de los informes requeridos, o impida el acceso a expedientes o documentación necesaria para el curso de la investigación, incurrirá en el delito que prevé el artículo 240 del Código Penal.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor de investigación de la Procuración Penitenciaria, por parte de cualquier organismo o autoridad administrativa, puede ser objeto de un informe especial a las Cámaras, cuando justificadas razones así lo requieran, además de destacarla en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 25 de la presente ley.
El Procurador Penitenciario puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

TITULO III
De las resoluciones

CAPITULO UNICO
Alcance de las resoluciones. Comunicaciones. Informes.

ARTICULO 22. — Límites de su competencia. El Procurador Penitenciario no es competente para modificar, sustituir o dejar sin efecto las decisiones administrativas; sin perjuicio de ello, puede proponer la modificación de los criterios utilizados para su producción.
Si como consecuencia de sus investigaciones llega al convencimiento que el cumplimiento riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder Legislativo, o a la administración pública la modificación de la misma.

ARTICULO 23. — Advertencia y Recomendaciones. El Procurador Penitenciario puede formular con motivo de sus investigaciones, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y funcionales, y propuesta para la adopción de nuevas medidas, cuya respuesta no puede demorar más de 30 días para esos casos.
Si formuladas las recomendaciones, dentro de un plazo razonable no se obtiene una respuesta adecuada o no
se informan los motivos por los cuales no se adoptaron tales recomendaciones, el Procurador podrá ponerlo en conocimiento del Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación. Si tampoco se obtiene respuesta, deberá incluirlo en el informe anual a las Cámaras.

ARTICULO 24. — Relaciones con el Congreso. La Comisión Bicameral prevista en el inciso a) del artículo 2° de esta ley, es quien se encarga de relacionarse con el Procurador Penitenciario e informar a la Cámara las veces que sean necesarias.

ARTICULO 25. — Informes. Anualmente el Procurador Penitenciario dará cuenta a las Cámaras, mediante un informe, la labor realizada, el cual deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada año.
Asimismo, cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo ameriten puede presentar un informe especial. En todos los casos, deberá remitirse copia al Poder Ejecutivo.

ARTICULO 26. — Contenido del informe. El informe anual del Procurador Penitenciario, contará con copia de todas las recomendaciones realizadas, como así también de las denuncias y presentaciones realizadas ante el Poder Judicial y trámite o resultado en que se encuentran. El informe anual no puede contar con nombres y datos personales de los internos y demás personas privadas de libertad comprometidos en las denuncias y/o recomendaciones, salvo expreso consentimiento de éstos.
El Procurador Penitenciario, podrá proponer al Congreso de la Nación las modificaciones a la presente ley que resulten de su aplicación para el mejor cumplimiento de sus funciones.

TITULO IV
Recursos humanos y materiales

CAPITULO UNICO
Personal. Recursos económicos. Plazos.

ARTICULO 27. — Estructura. Funcionarios y empleados. Designación. La estructura orgánico/funcional y administrativa de la Procuración Penitenciaria, debe ser establecida por su titular, y aprobada por la Comisión Bicameral prevista en el artículo 2° inciso a).
Los funcionarios y empleados de la Procuración Penitenciaria serán designados por su titular de acuerdo con su reglamento dentro de los límites presupuestarios.

ARTICULO 28. — Reglamento interno. El reglamento interno de Procuración Penitenciaria deberá ser dictado por su titular y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del artículo 2° de la presente ley.

ARTICULO 29. — Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, serán atendidos con los créditos que anualmente determine la ley de presupuesto.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros para que en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos del ejercicio 2004, realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes.

TITULO V
Disposiciones complementarias

ARTICULO 30. — Derógase el Decreto 1598/93 del Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 31. — Hasta tanto sea designado el Procurador Penitenciario, conforme los mecanismos fijados por esta ley, permanecerá en funciones el actual Procurador Penitenciario, quien ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto por la presente ley.

ARTICULO 32. — A fin de garantizar la continuidad funcional de la Procuración Penitenciaria pase su actual estructura a formar parte del organismo creado por la presente ley.

ARTICULO 33. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.875
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.