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22 de diciembre, 2017

La Sala IV de Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar al recurso de Casación interpuesto por la Procuración Penitenciaria de la Nación, aplicando un criterio amplio sobre la procedencia de la vía de habeas corpus como mecanismo idóneo frente al cercenamiento del derecho a la educación, lo que vulneró el derecho de defensa de los accionantes como así también el derecho a la tutela judicial efectiva.

El pasado 15 de diciembre del corriente año, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por este organismo en el marco de un habeas corpus colectivo interpuesto a raíz de la vulneración al derecho a la educación que padecen las personas privadas de libertad alojadas en el CPF II de Marcos Paz quienes no pueden asistir con regularidad a las clases dictadas en el Centro Universitario de Devoto, debido a que no existen cupos de traslado suficientes para todos los estudiantes que cursan allí.

De este modo, al casar lo resuelto por primera instancia, la Cámara reafirma la importancia de garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de libertad, poniéndolo por encima de cualquier cuestión presupuestaria o reglamentaria. Asimismo, el voto mayoritario ha adoptado un criterio amplio en cuanto al control judicial de las decisiones administrativas tomadas por el Servicio Penitenciario Federal.

Finalmente, la sentencia de la Cámara de Casación ha dejado de manifiesto las irregularidades que se han presentado en el trámite de la acción de habeas corpus, lo que desembocó en una vulneración al derecho de defensa del colectivo amparado.

Entre los argumentos esgrimidos por la Sala IV, dentro del voto mayoritario, caben destacar los siguientes: “He afirmado también que el control jurisdiccional de las decisiones de la administración penitenciaria debe ser entendido en su mayor amplitud. En esa dirección, llevo dicho que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (…)”.

A su vez, entendieron que “(…) autorizan a otorgarle razón al impugnante en cuanto a la irregularidad del trámite impreso a la presente causa, toda vez que, las circunstancias descriptas ameritaban la producción de la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.98, con la notificación de todas las partes interesadas. La adopción de la decisión del juez importó entonces retrotraer el procedimiento a la situación del artículo 10, lesionando los derechos de debido proceso y defensa en juicio, en particular: el derecho a ser oído en defensa de los derechos que se alegan conculcados, a los fines de que –con el resultado de la inmediación- se diese lugar a la posibilidad de esclarecimiento de la situación del colectivo amparado. Derechos que el procedimiento de que se trata reconoce no obstante su carácter sumarísimo, el que no puede ser empleado en perjuicio del derecho de defensa”.

Considerando, también, que “[b]ajo estos parámetros, no resulta ajustado a derecho el argumento utilizado para rechazar in límine la acción en primera instancia y confirmado por la Cámara en una escueta resolución, relativo a que la cuestión planteada no configura agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención de los internos en los términos de lo previsto en el artículo 3 de la ley 23.098. Lo antes dicho analizado a la luz de lo expuesto en relación a la necesidad de asegurar el derecho a la educación, revela la ausencia de debido control jurisdiccional, que, en el caso, conlleva la conculcación de tutela judicial efectiva”.

De este modo, una vez más se ha validado la procedencia del habeas corpus para la defensa del derecho a la educación, afirmándolo como derecho fundamental que requiere la más amplia protección.