La Procuración Penitenciariade la Nación celebra esta importante Resolución, que viene a saldar una deuda pendiente desde la recuperación de la democracia o, como mínimo, desde la reforma de la Constitución en 1994, que atribuyó jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, entre los que se encuentra la Convención para la Prevención de la Tortura.
La atribución por parte del SPF de defensa letrada al personal penitenciario imputado por actos de tortura, amparándose en la previsión de una ley de facto como es la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, había sido objeto de denuncia por esta Procuración Penitenciaria en varias oportunidades, y en especial fue objeto de señalamiento en su Informe Anual 2009.
Es así que mediante Resolución N° 2515, de 12 de diciembre de 2011, el Director Nacional del SPF ordena a la Dirección de Auditoría General del Servicio Penitenciario Federal que a partir de la fecha se abstenga de ejercer la defensa profesional, en los términos del art. 37 inc. ñ) de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 20.416, en todos los casos en los que se investigue judicialmente a personal penitenciario en el marco de hechos que puedan considerarse abarcados por los Tratados o Instrumentos Internacionales que previenen y sancionan la tortura, y todo otro trato inhumano, cruel o degradante, hacia personas bajo custodia del Servicio Penitenciario Federal, o que puedan encuadrarse en los arts. 143, 144, 144 bis, 144 tercero, 144 cuarto, y 144 quinto del Código Penal.
La resolución se fundamenta en la colisión normativa que se observa entre el inciso ñ) del artículo 37 de la Ley Nº 20.416 y el plexo de los Tratados e Instrumentos Internacionales sobre Torturas y tratos inhumanos, crueles o degradantes, que deben prevalecer por tener jerarquía constitucional.
Señala la Resolución que frente a un caso de denuncia penal por torturas, apremios, o vejaciones formulada contra personal penitenciario, el Servicio Penitenciario Federal tiene en principio dos obligaciones: por un lado, iniciar un sumario administrativo para investigar las responsabilidades administrativas y disciplinarias del agente -donde eventualmente se lo puede suspender o colocar en situación de disponibilidad- y, por otra, garantizarle la defensa penal ante los estrados judiciales. Eso resulta incoherente, pues por un lado el Servicio Penitenciario Federal garantiza a su personal una defensa técnica en la causa penal en el marco de un proceso judicial y, por el otro, funciona como "acusador" en términos administrativos y/o disciplinarios.
Más grave aún es cuando el propio Servicio Penitenciario Federal es el que decide iniciar las acciones penales contra su propio personal. En este caso se da la intervención del Servicio Penitenciario Federal como "denunciante" impulsor de la investigación -en cumplimiento de las obligaciones que emanan de los Tratados Internacionales- y, eventualmente, también podría constituirse como "Defensor", por la obligación que surge del citado art. 37 de la Ley Orgánica.
Como remarca la propia resolución DN, esta decisión no afecta el constitucional derecho de defensa que corresponde al personal penitenciario que estuviera bajo investigación o sometido a proceso, toda vez que, como cualquier otro ciudadano, podrá solicitar los servicios de defensa jurídica gratuita, garantizada por el Estado a través del Ministerio Público de la Defensa, organizado y dirigido por la Defensoría General de la Nación.