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En el día de la fecha la PPN se presentó en carácter de “Amigo del Tribunal” ante la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal a fin de aportar argumentos de derecho a favor de la concesión del arresto domiciliario de Ana María Fernández, madre de un niño de siete meses de edad. 


En abril del año 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 (TOC 24) resolvió condenar a Ana María Fernández, a la pena de tres años y seis meses de prisión.
La defensa de Ana María Fernández solicitó el 15 de noviembre de 2012 al TOC 24 que disponga el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a la nombrada bajo la modalidad de prisión domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código Penal y artículo 1º de la Ley 26.472, modificatoria del artículo 32 de la Ley 24.660.
Con fecha 21 de diciembre del mismo año el TOC 24 resolvió no hacer lugar a lo peticionado y dicha decisión fue recurrida por el defensor particular de la nombrada,
Sobre el particular la Procuración Penitenciaria de la Nación alegó en su presentación que al rechazar el pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de Ana María Fernández, el TOC 24 desatendió los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley 24.660, por resolver sin priorizar el interés superior del niño y su derecho al vínculo familiar, afectando los artículos 14 bis, tercer párrafo y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (CN), y diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Que el régimen de prisión domiciliaria de mujeres madres procura disminuir los efectos que su privación de libertad genera en el núcleo familiar y sobre todo en la vida de sus hijos, sea que residan junto a ella en prisión o se encuentren al cuidado de otros familiares o del propio Estado.
Se destacó que lo que se encuentra en discusión en estos supuestos es la procedencia de un régimen de detención morigerado que, sin embargo, no priva a la sentencia de sus efectos ni resulta asimilable a la ejecución condicional de la pena. Es decir, la pena privativa de libertad permanece incólume y sólo resulta modificada su forma de cumplimiento, en consonancia con las particulares características del caso.
La PPN enfatizó que es errado sostener que la CDN sólo obliga al Estado a garantizar, en estos casos, que la madre pueda contactarse con su hijo lactante mediante un sistema de visitas, más o menos periódicas. Tampoco puede justificarse separar a un bebé de siete meses de su madre arguyendo que la obligación del Estado de proteger ese vinculo filial se circunscribe a garantizarle al menor “información básica acerca del paradero del familiar ausente”.
Además señaló que el interés social en el castigo de los delitos queda subordinado en estos casos al resguardo del interés superior del niño. Esta es la interpretación adecuada del mandato del artículo 3 de la CDN, que impone siempre la “consideración primordial” del interés superior del niño, principio rector de toda la CDN.
Bajo este criterio, se considera que, contrariamente a lo postulado por el a quo, la equiparación —en casos como el de autos— del interés superior del niño con convivencia materno filial, resulta una presunción clara y muy difícil de derrotar. Pues, como dijo la Corte Suprema en el precedente citado, se trata de privilegiar la decisión judicial que resulte más beneficiosa para el niño y no de justificar los efectos lesivos en el menor de una decisión que priorice otros objetivos sociales. Se debe sobreponer el interés del niño a cualquier otra consideración.
Finalmente la PPN destacó que no resulta atinada la referencia que realiza el a quo a la existencia de “otra madre que puede ocuparse del pequeño” (sic). Tal apreciación parece banalizar el vínculo del niño con su madre biológica. La observación de que “existe otra madre” puede razonablemente interpretarse que implica el sometimiento de la Sra. Fernández y su hijo a un trato discriminatorio en razón de la condición sexual de los cónyuges. La necesidad de proteger el vínculo entre la madre biológica y su hijo lactante no puede desvirtuarse por el hecho de que aquella madre se encuentra casada con otra persona de su mismo sexo.
La orientación sexual de una persona no resulta una característica que habilite a justificar la restricción de un derecho.