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19 de Marzo, 2025.

A partir de la presentación de un habeas corpus por parte de la PPN, la Justicia ordenó al Servicio Penitenciario Federal la prohibición de toda medida de aislamiento que no se encuentre fundada en un debido proceso disciplinario. Además, dispuso medidas para garantizar condiciones adecuadas de alojamiento en los sectores de aislamiento A y B del CPF IV de Ezeiza.

El viernes 7 de marzo de 2025 la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (CFALP) confirmó la sentencia de primera instancia que había sido dictada el 23 de septiembre por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 1 de Lomas de Zamora, en el habeas corpus iniciado por el agravamiento en las condiciones de detención en los sectores destinados al alojamiento de mujeres que cumplen sanciones disciplinarias de aislamiento en el Complejo Penitenciario Federal IV.

En el fallo de primera instancia, el juez había tenido por probado que el SPF aplicaba severos regímenes de aislamiento a personas detenidas sin que hubieran recibido sanción disciplinaria alguna, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la normativa nacional e internacional.

Además de prohibir el aislamiento sin sanción previa, el juez había ordenado al SPF hacer entrega de ropa de cama y artículos de higiene a las detenidas, realizar una correcta limpieza y mantenimiento diario de los sectores, garantizar que tengan suficiente ventilación y luz (natural y artificial) y que se garantice que las privadas de libertad tengan privacidad y acceso a agua caliente en la zona de duchas.

Al confirmar el fallo, la Cámara Federal de La Plata, retomando un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo que “la autoridad penitenciaria no puede evadirse” de sus responsabilidades “invocando recursos económicos y materiales limitados, ya que el Estado en su función de garante debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas que pondría en peligro los derechos fundamentales de los internos en custodia”.

De este modo, señaló que la agencia penitenciaria debe adoptar “conductas positivas de realizar reformas sistémicas (…) hasta poner fin al estado de cosas”, y no solo abstenerse de realizar conductas que agraven la situación, en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Recurso de Hecho: Gutiérrez, Alejandro s/ causa n°11.960, rta. el 19 de febrero de 2015).

Asimismo, la Cámara rechazó el argumento esgrimido por la agencia penitenciaria respecto a que las propias detenidas eran responsables por el mal estado de las instalaciones, concluyendo “que las deficiencias en las condiciones edilicias que fueron constatadas no resultan imputables a las internas o al daño por el mero uso a lo largo del tiempo”.

Para ello, citó distintos informes elaborados por los equipos de la PPN agregados al expediente, donde se constata el escaso ingreso de luz y ventilación natural, “la presencia de humedad en paredes y techo, (…) [y] de insectos, arañas y cucarachas”, como así también la falta de señalizaciones de salida de emergencia, planos de evacuación y la existencia de matafuegos vencidos. Todo este cuadro de situación llevó a la Cámara a concluir que “ninguna de las circunstancias descriptas acerca del estado [de los pabellones de aislamiento del CPF IV] puede considerarse producto de un daño o deterioro imputable a las internas”.

Este cuadro de situación fue contrastado no solo con la normativa internacional como las Reglas Mandela y de Bangkok (ambas emitidas por la ONU), sino también con los estándares mínimos de condiciones de detención publicados tanto por la PPN como por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (“Estándares sobre condiciones materiales en lugares de Privación de Libertad de la Procuración Penitenciaria de la Nación” y Resolución CNPT 38/22 “Lineamientos sobre capacidad y condiciones de privación de libertad en lugares de detención”, respectivamente) concluyendo la Cámara finalmente que existía un agravamiento de las condiciones de detención de las personas presas en el CPF IV y confirmando la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, ha quedado confirmada la resolución en la cual se hizo lugar a la acción de habeas corpus correctivo, y se ordenó al CPF IV a adoptar medidas de carácter primordial en orden a las condiciones de detención de aquellas internas que en lo sucesivo se alojen en el Sector A de la UR I y Sector B de la UR II del Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza.