21 de abril, 2017.
El pasado 3 de marzo, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº3 de la Capital Federal emitió un falló concediendo el arresto domiciliario de una persona privada de su libertad en el CPF I. En el incidente de arresto domiciliario, la Procuración Penitenciaria se presentó como “Amicus Curiae” argumentando cuestiones a favor de la concesión del mismo.
Los argumentos fueron dos y versaron sobre la mayoría de 70 años establecido como supuesto para el instituto del arresto domiciliario y los diversos problemas de salud, que si bien no constituyen un supuesto de enfermedad grave o incurable, sin lugar a dudas que dificultaba el normal desarrollo en las actividades que realizaba el el detenido dentro del CPF I.
Cabe destacar que la presentación en calidad de amigo del tribunal fue realizada ante la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, instancia que anuló la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nº22 y remitió las actuaciones al TOC Nº3 para que dicte un nuevo pronunciamiento que atienda a las circunstancias sobrevinientes –Voto de juez Slokar con adhesión del juez David- manifestadas por la Procuración Penitenciara en la presentación mencionada. Estas circunstancias fueron una serie de problemas médicos padecidos por la PPL así como también el alcance de la edad estipulada en el inciso “d” del artículo 32 de la ley 24.660.
Se realizó la evaluación por parte del Cuerpo Médico Forense quién determinó una serie de medidas que deberían garantizarse para asegurar que los padecimientos de las PPL podían ser abordadas desde el SPF. Desde el CPF I se respondió que dichas cuestiones estaban aseguradas por lo que la PPL podría ser tratada en el establecimiento penitenciario.
Al analizar las cuestiones de hecho, el tribunal realiza un análisis conglobado del contexto fáctico y reconoce que el inciso “d” del art. 32 de la ley 24.660 no opera de pleno derecho sino que deben observarse dos cuestiones adicionales que son la inexistencia de riesgo de fuga y existencia de razones humanitarias respecto al desarrollo de la detención. Es por ello que habiendo comprobado que la PPL alcanzó la edad de 70 años, los integrantes del TOC Nº3 pasaron a analizar el estado de salud. A tal fin, sostuvieron que “…si bien no se encuentra en un período tal de enfermedad, las que por cierto resultan ser propias de la senilidad y más allá de que la unidad de detención cuente con la infraestructura suficiente para paliar un estado de crisis… la contención familiar que lo sostiene resulta de vital importancia a los efectos de propiciar su mejoría y justifican de por sí la morigeración de su detención…”. También consideró como cuestión favorable que la PPL ya había superado la mitad de la condena (la cual no se encuentra firme porque la defensa interpuso recurso de queja por recurso de casación denegado), lo que lo ubicaba en condición de peticionar las salidas transitorias. Por todo ello, los jueces del TOC Nº3 hicieron lugar al pedido de arresto domiciliario previa colocación de dispositivo electrónico de control.