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29 de Agosto, 2018.

El pasado jueves 16 de agosto del corriente año se dieron a conocer los fundamentos de la sentencia emitida por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de La Plata en el marco del caso “Mendoza”, por hechos de torturas impuestas contra dos detenidos en diciembre de 2007. 

Los magistrados decidieron condenar a R.O.C, S.H.G y P.A.J a penas de prisión (seis años en el caso del primero, cinco años en los de los dos siguientes) e inhabilitación absoluta y perpetua. Por otro lado, dictaron la absolución de los restantes dos acusados. 

Hechos

Las víctimas (C.N y L.M) relataron que el 9 de diciembre de 2007 se suscitó una discusión entre algunos detenidos, y a raíz de ello hizo ingreso un grupo de agentes de requisa encapuchados y sin placas de identificación, munidos de palos reglamentarios y escudos, y comenzaron a golpearlos con los palos, tras lo cual los esposaron y los llevaron a una leoneraubicada frente a la jefatura de turno del módulo. Una vez allí dentro, los tiraron al piso, les colocaron esposas y les sacaron las zapatillas estando boca abajo. Luego, los golpearon repetidamente con palos y patadas, fundamentalmente en sus espaldas y en las plantas de los  pies y tobillos.

La intervención de la Corte IDH en el caso

El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Estado argentino por las violaciones de derechos humanos cometidas al haber impuesto penas de privación perpetua de la libertad a C.N y L.M por delitos cometidos durante su infancia, condenándolo también por la violación al derecho a la integridad física de estos dos jóvenes y por haber incumplido su obligación de investigar eficazmente este mismo caso en el que ahora se ha emitido sentencia.  

Puntos salientes del fallo

Es destacable la valoración efectuada por el Tribunal en torno a la mendacidad de la versión ofrecida por los agentes del SPF sobre el supuesto origen de las lesiones que luego fueron advertidas en los cuerpos de los damnificados. Se sostuvo que “se pudo corroborar la existencia de una pelea entre los cuatro detenidos y el modo en que aquella se produjo: con golpes de puños, de frente y de la cintura para arriba negando rotundamente que los golpes involucraran bastonazos. Es decir, las lesiones que pudieran haberse producido por dicha gresca, distan diametralmente de las verificadas por los galenos Teijeiro, Papagi y Setevich, particularmente aquellas constatadas en la espalda, tobillo, pantorrilla y planta de los pies de las víctimas, cuya forma de producción resulta lógicamente posible si éstas se encuentran acostadas boca abajo y, en el caso de las lesiones en las plantas de los pies, además descalzas”.

En este sentido, resulta saludable la fijación de un estándar de sentido común para la comprobación judicial de la tortura, ante la profusión de discursos de negación a los que apelan los agentes penitenciarios que habitualmente buscan asociar las lesiones producidas por la tortura a episodios descabellados de auto-agresiones, accidentes (“me caí en la ducha”) o –como en este caso- supuestos enfrentamientos entre presos.  

Por otra parte, también son de resaltar dos gestos de recepción que hacen los jueces en el fallo respecto de la labor de la PPN. De un lado, la afirmación -citando investigaciones de este organismo- de que la tortura es una práctica sistemática y generalizada en las cárceles federales del país  (página 86 de la sentencia). Del otro, el valor asignado al trabajo de la PPN para la investigación de este tipo de hechos: “Resulta oportuno mencionar la labor desarrollada por los funcionarios de la Procuración Penitenciaria, así como la importancia del procedimiento implementado por dicho organismo para el seguimiento de las denuncias por torturas y otros malos tratos en el Sistema Penitenciario Federal, que permitieron no sólo el acompañamiento de las víctimas en aquellos momentos sino la preservación de prueba que ha sido sustancial para la acreditación de los hechos” (pág. 65).

A su vez, resulta positivo el afianzamiento de la jurisprudencia no solo por la condena de hechos de violencia institucional sino también por el reconocimiento de que determinadas prácticas documentadas hace años en el país y la región, como la falanga o pata-pata (la aplicación de golpes en los pies con bastones o palos) constituyen métodos de tortura en términos jurídico-penales.  

Motivos de preocupación

Por último, el organismo desea expresar su preocupación por los montos de las penas de prisión escogidas por los jueces (seis y cinco años) que se apartan del mínimo de ocho años establecido en el artículo 144 tercero del Código Penal, tomando la escala penal (tres a veinticinco años de prisión) prevista en el artículo 9 de la ley 26.200, reglamentaria del “Estatuto de Roma” que implicó la creación de la Corte Penal Internacional. 

A entender de esta PPN, es una adjudicación que viola la letra misma de la normativa en la que pretende fundarse, ya que el artículo 12 de la ley 26.200 establece que la pena aplicable para los delitos de lesa humanidad (dentro de los cuales el Estatuto enumera a la tortura), “en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder al imputado si fuera condenado por las normas dispuestas por el Código Penal de la Nación”.

La explicación brindada por los jueces Vega y Esmoris sobre el punto, consistente en que “nada impide aplicar la escala penal fijada por el artículo 9 de la aludida le cuando aquella abyecta práctica sea ejecutada como delito común” implicaría crear una clasificación que esa ley no prevé, puesto que legisla sólo sobre los delitos previstos en el Estatuto de Roma y por ende, en el caso de la tortura, legisla sólo a la tortura en contextos de crímenes de lesa humanidad.

Eso es, precisamente, lo que funda la disidencia parcial del juez Castelli en la sentencia, al ponderar que“las escalas penales previstas en la ley 26.200 de implementación del Estatuto de Roma, son inaplicables al caso. En efecto, dichas regulaciones conciernen a un régimen normativo específico y autónomo que para nada desplaza las normas penales ya vigentes en la República Argentina” (pág. 112).

En efecto, más allá de la indudable importancia de las condenas, la creación pretoriana de una reducción en el quantum punitivo de la imposición de torturas implica un precedente riesgoso por su posible trascendencia en relación al cumplimiento de las obligaciones estatales de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos, y particularmente si se pretende instaurarla en un caso en el que el Estado argentino ya ha sido declarado responsable por el incumplimiento de esos mandatos.

Debe tenerse en cuenta, en tal dirección, que en derecho internacional existe consenso respecto de que tendencia a aplicar figuras legales más benignas en casos de torturas es, también, una hipótesis que configura impunidad y que infringe el deber de investigar y sancionar eficazmente estos hechos, a tal punto que ha merecido constantes señalamientos del Comité contra la Tortura y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que en sus informes han instado al Estado argentino a contrarrestar esa tendencia (CAT/C/CR/33/1, 10 de noviembre de 2004y CCPR/C/ARG/CO/4,  parág. 18, 31 de marzo de 2010).