04 de Junio, 2020.
Fue en el marco de una resolución de esa Cámara ante al pedido de arresto domiciliario en favor de una detenida con problemas de salud, el cual había sido rechazado por un Tribunal Federal. La Procuración Penitenciaria se presentó en calidad de “Amigo del Tribunal”.
En fecha 24 de Abril de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 7 (TOF 7) rechazó el pedido el arresto domiciliario presentado por la defensa técnica de A. L. T, el cual había sido solicitado por encuadrarse su situación dentro del grupo de riesgo de acuerdo a las indicaciones de la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud de la Nación. A su vez, el TOF 7 en su resolución declaró la inconstitucionalidad de la Acordada Nro. 9/20 de la CFCP, por entender que la misma afectaba el principio de independencia de los jueces.
Por tal motivo, en fecha 12 de mayo, la defensa técnica interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por el TOF 7, presentación que fue acompañada por la Procuración Penitenciaria de la Nación en calidad de “Amigo del Tribunal”.
El 3 de Junio del corriente año, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, hizo lugar al recurso interpuesto y resolvió casar la resolución recurrida y devolver las presentes actuaciones al mencionado tribunal a fin de que, con la celeridad que el caso impone, se dicte un nuevo pronunciamiento con estricto apego a los términos pertinentes. Asimismo, la sala II de la CFCP en el punto III resolvió hacer lugar al recurso y casar la resolución recurrida en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de la Acordada nº 9/20 dictada por esta Cámara Federal de Casación Penal (arts. 470, 530 y ccds. CPPN).
Entre sus argumentos la CFCP sostuvo: “corresponde valorar también la presentación de la Procuración Penitenciaria de la Nación ante este estrado, donde se sostuvo que: “…del informe realizado el 1 de Abril de este año por el área médica de nuestro organismo […], surge que el centro médico del CPF IV sólo dispone de 10 camas para internación, no se encuentra equipada con equipos de respiradores para ventilación mecánica y no cuenta con una sala de terapia intensiva para dar una adecuada respuesta en caso de que la situación lo requiera. Todo ello, induce a replantearse cuál es la real capacidad de respuesta de estos centros médicos, para atender una situación de pandemia…”
Sobre ello, consideró: “Es que la argumentación ensayada en cuanto a que la privada de libertad recibe el tratamiento correspondiente por sus condiciones de salud, no guarda directa e inmediata relación con el objeto de la pretensión de la incidencia, toda vez que lo determinante es que su cuadro específico, aun siendo abordado en modo adecuado, la coloca en una situación de riesgo especial frente al COVID-19 por verse comprometido el sistema inmunológico en un ámbito como el prisional.”
Además, sobre la situación puntual de la detenida se sostuvo en el fallo que: “Por eso, más allá de las manifestaciones en sentido contrario formuladas en la resolución recurrida, lo cierto es que su doble condición de paciente oncólogica -inmunosuprimida- y diabética -insulino dependiente- además de las otras afecciones que padece, lleva la necesidad de reevaluar la situación de la encausada, atendiendo especialmente los términos del dictamen formulado por la Procuración Penitenciaria ante esta instancia”.
Respecto a la inconstitucionalidad de la mencionada Acordada esta Cámara entendió que: “…la declaración de inconstitucionalidad […] es un acto de suma gravedad institucional, […] y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” y de “incompatibilidad inconciliable” Asimismo, se ha dicho que aquella declaración resulta procedente cuando no exista la posibilidad de otorgarle a las normas en juego una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional…[…] La evocación de “impertinencia constitucional” de la Acordada nº 9/20 de este cuerpo, incumple los criterios básicos de sobriedad y prudencia”.
Asimismo sostuvo que: “…que los criterios de los tribunales superiores en la organización judicial deben ser seguidos por los jueces de grado sólo en razón de su fuerza argumental, de la altura moral que representen tales precedentes y de su rigor científico (jurídico), como también por motivos de economía procesal. Y el alcance de esta obligación moral se limita a la necesidad de que los jueces brinden mayores razones que justifiquen una interpretación distinta, de modo tal que se planteen nuevas reflexiones que puedan conmover los fundamentos otorgados”.