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19 de Marzo,  2015.

En vista a las declaraciones atribuidas por el medio Shelknamsur a laSecretaria de Derechos Humanos de la Provincia de Tierra del Fuego, Nélida Belous, la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN) se ve en la necesidad de precisar lo siguiente.

Según el artículo 32 de la ley 26.827 –mediante la cual nuestro país reglamentó el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura (el Protocolo)-, compete a la PPN cumplir las funciones de mecanismo de prevención de la tortura en “todos los lugares de detención dependientes de autoridad nacional y federal”.

Ese reconocimiento como mecanismo preexistente, fue conferido a la PPN por unanimidad de todos los bloques del Congreso Nacional; y partió del reconocimiento de su trayectoria y su diseño institucional plenamente compatibles con las exigencias del Protocolo.

Teniendo en cuenta ello y que ese mandato se tornó operativo desde el momento mismo en que se promulgó la ley 26.827 (enero de 2013), el único avance efectivo que la República Argentina puede ostentar en el cumplimiento del Protocolo se debe la tarea llevada adelante por la PPN.

En esa condición de miembro efectivo de un sistema nacional aún inconcluso, la PPN ha continuado desarrollando importantes estrategias vinculadas con la prevención y la lucha contra la tortura y otros malos tratos. Los cuales merecieron y merecen el reconocimiento del Subcomité Para la Prevención de la Tortura de las Naciones Unidas (SPT), de la Asociación Para la Prevención de la Tortura (APT) y de distintos actores nacionales e internacionales vinculados con la lucha contra la tortura.

Al mismo tiempo, cabe aclarar que en su “Informe sobre la visita a Argentina del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (punto II.15), el SPT alerta sobre la falta de cumplimiento de los principios de independencia que exige el Protocolo Facultativo por parte de los mecanismos locales que se han venido creando en nuestro país.

Esa observación ha sido corroborada y ampliada en distintos foros internacionales, en los cuales han quedado clara y contundentemente establecidas las graves limitaciones y la probada ineficacia de mecanismos de prevención integrados y controlados por los poderes ejecutivos y judiciales. A la vez que la incapacidad de las comisiones oficiosas y ad hoc para llevar adelante un control serio y profesional de los lugares de detención.

Como ejemplo de esto último puede citarse el amplio acuerdo alcanzado por los participantes del Foro Regional sobre el Protocolo Facultativo,organizado en 2014 por la APT; incluidos los representantes de los mecanismos locales argentinos presentes (Chaco, Salta, Río Negro y Mendoza): “En las discusiones se subrayó claramente la necesidad de asegurar que las leyes que establecen los Mecanismos Locales de Prevención se alineen con los requisitos del OPCAT. (…) La situación en Argentina representa un desafío similar (al de Brasil) ya que muchos de los mecanismos locales de prevención parecen no estar alineados con los requisitos del OPCAT. El desarrollo de los MLP siguió una fuerte “lógica local” sin unos criterios claros y, a menudo, sin los recursos adecuados. Esto supone un desarrollo potencialmente peligroso. Tal y como dijo uno de los participantes: “matas al MLP antes de que nazca”.”[1]

Tan esencial es dicha independencia, que existen serios motivos para afirmar que la designación de mecanismos carentes de recursos institucionales y materiales adecuados puede ser aún peor que su completa ausencia.

La Provincia de Tierra del Fuego es un ejemplo de ello, en la medida que fue vetada -mediante el Decreto N°122/2015- la ley aprobada por la legislatura local el día 4 de diciembre de 2014, mediante la cual se creaba la figura del Procurador Penitenciario en esa jurisdicción.

Para evitar dicho mecanismo de control real y efectivo, se usó como fundamento la –supuesta- existencia del organismo creado por la ley 857 del año 2011: el “Comité de Evaluación del Seguimiento y Aplicación de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”. Ello, a pesar de que ese órgano jamás funcionó y por ende tampoco produjo el menor aporte en defensa de los derechos humanos y la prevención de la tortura.